Artículo 2001 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2001. Si el que presenta la querella no es querellante legítimo el funcionario de instrucción lo remitirá al juez de la causa, con expresión del motivo por el cual se abstiene de iniciar o continuar la investigación sumaria salvo que el delito sea perseguible de oficio. En este caso la querella se tendrá como denuncia.
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Artículo 2002. Una vez presentada legalmente la querella, se iniciará la investigación y el procedimiento continuará de oficio, pero la víctima será considerada parte para los efectos procesales contemplados en la ley.
Ver artículo 2002 de Código Judicial
Artículo 2003. Se entiende por querellante legítimo, a la víctima del delito, a su representante legal o tutor, al cónyuge, al conviviente en unión de hecho, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al heredero testamentario cuando acuse la muerte causante y a las demás personas indicadas por la ley.
Ver artículo 2003 de Código Judicial
Artículo 2004. La querella se presentará dentro del término de dos meses, contado a partir de la comisión del hecho punible instantáneo o de la realización del último acto si se tratare de un delito continuado, salvo que la ley establezca un término distinto para casos especiales. Cuando la víctima se encontrare en el extranjero tendrá el término de un año para presentar su querella, en la forma indicada anteriormente.
Ver artículo 2004 de Código Judicial
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