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Artículo 2000 - Código Judicial

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Artículo 2000. Cuando la ley exija querella para iniciar la investigación sumaria, bastará que la víctima presente, ante el funcionario de instrucción, la solicitud de que el delito se investigue y se imponga al imputado la sanción penal respectiva. Esta solicitud puede hacerse verbalmente o por escrito, pero el interesado deberá acreditar en el mismo acto su legitimidad para actuar.

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Artículo 2001. Si el que presenta la querella no es querellante legítimo el funcionario de instrucción lo remitirá al juez de la causa, con expresión del motivo por el cual se abstiene de iniciar o continuar la investigación sumaria salvo que el delito sea perseguible de oficio. En este caso la querella se tendrá como denuncia.

Ver artículo 2001 de Código Judicial

Artículo 2002. Una vez presentada legalmente la querella, se iniciará la investigación y el procedimiento continuará de oficio, pero la víctima será considerada parte para los efectos procesales contemplados en la ley.

Ver artículo 2002 de Código Judicial

Artículo 2003. Se entiende por querellante legítimo, a la víctima del delito, a su representante legal o tutor, al cónyuge, al conviviente en unión de hecho, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al heredero testamentario cuando acuse la muerte causante y a las demás personas indicadas por la ley.

Ver artículo 2003 de Código Judicial


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