Artículo 200 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 200. Este Código acoge los métodos alternos de resolución de conflictos para que las partes puedan resolver sus diferencias de una forma no controversial.
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Artículo 201. Para los efectos de este Código, se tomarán como métodos alternos de resolución de conflictos la conciliación, la mediación y el arbitraje.
Ver artículo 201 de Código Agrario
Artículo 202. El juez agrario procurará conciliar a las partes y, en todo caso, propondrá en la audiencia preliminar que sometan su conflicto a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial. La utilización o proposición de estos métodos alternos de solución de conflictos no serán causales de recusación ni de impedimento.
Ver artículo 202 de Código Agrario
Artículo 203. Las partes en cualquier fase del proceso pueden solicitar al juez someter sus diferencias a uno de los métodos alternos de resolución de conflictos que sea de su preferencia, regulados por la ley.
Ver artículo 203 de Código Agrario
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