Artículo 20 - QUE ESTABLECE LAS REGULACIONES NACIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS ORGANICAS.
Ley 8 del año 2002
República de Panamá
Artículo 20. Las semillas empleadas en la producción orgánica deberán provenir de sistemas de producción orgánica, lo cual deberá quedar asentado formalmente ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por parte de la empresa productora de la semilla orgánica o la empresa importadora de tal tipo de semillas. En estos casos, deberá darse prioridad al uso de semillas de variedades endémicas, fomentándose el mejoramiento de dichas especies y la protección de la diversidad biológica del país.
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Ministerio de Desarrollo Agropecuario
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Artículo 21. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario emitirá las recomendaciones necesarias y buscará los mecanismos pertinentes para mitigar los efectos contaminantes producidos por las parcelas convencionales.
Ver artículo 21 de Ley 8 del año 2002
Artículo 22. Los productos generados y/o colectados en condiciones silvestres deberán ser examinados por las empresas certificadoras, quienes deberán refrendar la zona de origen de los productos implicados, definiendo el área de recolección; certificar la protección de las especies involucradas y la preservación del entorno silvestre involucrado, de acuerdo con las estipulaciones de la Autoridad Nacional del Ambiente y avalar técnicamente la inexistencia de agentes agroquímicos en los productos implicados.
Ver artículo 22 de Ley 8 del año 2002
Artículo 23. Los productos vegetales denominados orgánicos, deberán ser sujetos a un proceso de manejo poscosecha bajo los controles que estipule el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Ver artículo 23 de Ley 8 del año 2002
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