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Artículo 20 - DEFINE LA ACUICULTURA COMO UN ACTIVIDAD AGROPECUARIA, SE ESTABLECEN INCENTIVOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 58 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 20. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario prestará los servicios de inspección y asistencia técnica a los proyectos piscícolas sin costo alguno, cuando se trate de proyectos menores de dos (2) hectáreas.

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Ministerio de Desarrollo Agropecuario


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Artículo 21. Las personas naturales con menos de diez (10) hectáreas en espejo de agua, podrán tramitar sus concesiones de aguas ante el Instituto de Recursos Naturales Renovables, a través de la Ventanilla Única en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario sin la intervención de un abogado, y no pagarán los gastos de inspección.

Ver artículo 21 de Ley 58 del año 1995

Artículo 22. Cuando los piscicultores desarrollen sus actividades sobre cursos de aguas, lagos, embalses y demás fuentes hídricas dulces o salobres, deberán solicitar una autorización al Instituto de Recursos Naturales Renovables, previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, sobre la viabilidad de la actividad.

Ver artículo 22 de Ley 58 del año 1995

Artículo 23. Modifícase el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley 4 de 1994, así: "Artículo 6. Califican para recibir el descuento en la tasa de interés a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley, las siguientes actividades para los fines que se indican seguidamente: … Acuicultura …"

Ver artículo 23 de Ley 58 del año 1995

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