Artículo 20 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 47 del año 1996
República de Panamá
Artículo 20. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá modificar cualquier requisito fitosanitario de importación o tránsito que establezca sus reglamentos, cuando por razones cuarentenarias se justifique para proteger el patrimonio agrícola nacional. En tal caso, será publicada en la Gaceta Oficial de modificación efectuada y su duración.
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Artículo 21. De acuerdo con el análisis de riesgos de plagas, las plantas, los productos vegetales e insumos fitosanitarios que estén siendo importados al país, previamente a la liberación del embarque, deberán ser inspeccionados por inspectores por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, de acuerdo con las normas fitosanitarias vigentes. Practicada la inspección y la revisión de la documentación que ampara la importación, según lo establecido en los reglamentos, la autoridad fitosanitaria podrá ordenar medidas técnicas tales como muestreo, análisis de laboratorio, retención tratamiento, aislamiento, cuarentena postrentada, libertad de ingreso, rechazo de entrada, reexportación, decomiso, destrucción, liberación al ambiente y supervisión. En los casos en que sea necesario la aplicación de medidas técnicas, tales como la aplicación de tratamientos, aislamiento, reexportación, destrucción o cualquier otra según lo establecido en el
Ver artículo 21 de Ley 47 del año 1996
Artículo 22. Las medidas técnicas mencionadas en el artículo anterior podrán ser aplicadas en lo que proceda, a otros materiales no vegetales señalados por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal que, a su ingreso al país, presenten riesgos de introducir plagas que afectan la agricultura.
Ver artículo 22 de Ley 47 del año 1996
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