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Artículo 20 - POR LA CUAL SE REGULAN FUNDACIONES DE INTERES PRIVADỌ

Ley 25 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 20. Salvo que se disponga otra cosa en el acta fundacional o en sus reglamentos, el Consejo de Fundación deberá rendir cuentas de su gestión a los beneficiarios y, en su caso, al órgano de fiscalización. Si el acta fundacional o en sus reglamentos nada establecieren sobre el particular, la rendición de cuentas deberá hacerse anualmente. Si la cuenta presentada no se objetare dentro del término previsto en el acta fundacional o en sus reglamentos, en su defecto, se considerará que ha sido aprobada, dentro de noventa (90) días, contados a partir del día en que se recibió, para lo cual se dejará constancia de este plazo en el informe de rendición de cuentas. Transcurrido dicho período o aprobada la cuenta, los miembros del Consejo de Fundación quedarán exonerados de responsabilidades por su gestión, salvo que no hubiesen actuado con la diligencia de un buen padre de familia. Tal aprobación no los exonera frente a los beneficiarios o terceros que tengan interés en la fundación, por los daños causados por culpa grave o dolo en la administración de la fundación.

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Artículo 21. En el acta fundacional, el fundador podrá reservarse para sí mismo, o para otras personas, el derecho de remover a los miembros del Consejo de Fundación, lo mismo que designar o adicionar nuevos miembros.

Ver artículo 21 de Ley 25 del año 1995

Artículo 22. Cuando el acta fundacional o los reglamentos nada estableciesen sobre el derecho y las causas de remoción de los miembros del Consejo de Fundación, éstos podrán ser removidos judicialmente, mediante los trámites del proceso sumario, por las siguientes causas: 1. Cuando sus intereses fuesen incompatibles con los intereses de los beneficiarios o del fundador. 2. Si administraren los bienes de la fundación sin la diligencia de un buen padre de familia. 3. Si fueren condenados por delito contra la propiedad o la fe pública. En este caso, mientras se tramita el proceso penal, se podrá decretar la suspensión temporal del miembro procesado. 4. Por incapacidad o imposibilidad para ejecutar los objetivos de la fundación, desde que tales causales se configuren. 5. Por insolvencia, quiebra o concurso.

Ver artículo 22 de Ley 25 del año 1995

Artículo 23. Pueden pedir la remoción judicial de los miembros del Consejo de Fundación, el fundador y el beneficiario o los beneficiarios. Si los beneficiarios fuesen incapacitados o menores de edad, éstos podrán ser representados por quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela, en su caso. La sentencia del tribunal que decrete la remoción deberá designar nuevos miembros en reemplazo de los anteriores, quienes deberán ser personas con suficiente capacidad, idoneidad y reconocida solvencia moral para administrar los bienes de la fundación, de acuerdo con los fines establecidos por el fundador.

Ver artículo 23 de Ley 25 del año 1995

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