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Artículo 20 - ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES AL TRANSITO VEHICULAR.

Ley 15 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 20. Se excluyen de la exigencia de placa única y definitiva para circular 1. Las placas especiales 2. Los vehículos con matricula extranjera en transito, que podrán circular con las placas de su país de origen por un termino de noventa (90), siempre y cuando porten el certificado del Departamento de Vigilancia Fiscal expedido en el puerto de entrada, sin perjuicios de lo que sobre el particular rige en obligaciones internacionales adquiridas por la República. La Sección Nacional de Vehículos Motorizados podrá extender una prorroga hasta por treinta (30) días, previa presentación del recibo del pago de un impuesto municipal de dos balboas (B/.2.00). 3. Los vehículos motorizados nuevos, sean importados o fabricados en el país, mientras se encuentren en poder de los importadores, fabricantes o concesionarios, podrán circular antes de su comercialización con la placa de demostración. Una misma placa de demostración solo podrá ser utilizada en diversos vehículos, siempre y cuando estos pertenezcan al mismo comerciante habitual de compraventa de vehículos, para quien fue expedida la placa. Las placas de demostración serán suministradas por la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados mediante el pago de cuarenta y ocho balboas (B/.48.00) al año, por cada una, suma que corresponderá al Municipio respectivo.

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Artículo 21. Para obtener la placa o el distintivo correspondiente, el propietario deberá: 1. Presentar el paz y salvo municipal correspondiente. 2. Pagar el impuesto de circulación correspondiente. 3. Presentar el revisado anual del vehículo. 4. Pagar al municipio correspondiente el valor de la calcomanía representativa del permiso de circulación.

Ver artículo 21 de Ley 15 del año 1995

Artículo 22. El valor de la calcomanía representativa del permiso de circulación será de tres balboas (B/.3.00).

Ver artículo 22 de Ley 15 del año 1995

Artículo 23. El propietario del vehículo deberá obtener su permiso de circulación en el municipio al cual corresponda la vecindad, calle y numero de habitación, oficina o lugar de negocio declarado en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados. Cualquier cambio de radicación del vehículo podrá ser solicitado por su titular, siempre y cuando presente la certificación correspondiente expedida por la Sección Nación de Registro de Vehículos Motorizados y por el municipio donde lo haya inscrito, en la cual se establece que ha notificado e inscrito el cambio. A partir de dicho cambio, el impuesto municipal correspondiente al año siguiente se pagara en el municipio donde se ha hecho la nueva inscripción. El cambio se efectuara con los gravámenes o medidas cautelares que existan sobre el vehículo.

Ver artículo 23 de Ley 15 del año 1995

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