Artículo 20 - POR LA CUAL SE CREA LA COMARCA NGOBE-BUGLE Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 10 del año 1997
República de Panamá
Artículo 20. Además del Congreso General y los Congresos Regionales, funcionará, en la Comarca, el Consejo de Coordinación Comarcal que promoverá, coordinará y conciliará las actividades que propendan al desarrollo integral de la Comarca y servirá como órgano de consulta, de acuerdo con los artículos 252 y 253 de la Constitución Política.
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Artículo 21. A la entrada en vigencia de la presente Ley, el Congreso General y los Congresos Regionales y Locales, reorganizarán sus autoridades tradicionales administrativas, conforme a lo establecido en la presente Ley. El Congreso General tendrá un período no mayor de dos años, para determinar el período de sus respectivas autoridades.
Ver artículo 21 de Ley 10 del año 1997
Artículo 22. El Consejo de Coordinación Comarcal estará integrado por los representantes de corregimiento, el gobernador comarcal, el cacique general, los tres caciques regionales, el presidente del Congreso General y los presidentes de Congresos Regionales, con derecho a voz y voto. Además, participarán sólo con derecho a voz: 1. Los representantes de los ministerios y de las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado. 2. Los legisladores de los circuitos electorales que, por mandato de la Ley, fueran electos en los circuitos de la Comarca NgöbeBuglé.
Ver artículo 22 de Ley 10 del año 1997
Artículo 23. La Carta Orgánica creará Consejos Regionales de Coordinación, con la función de participar en la preparación de los planes de desarrollo integral de la región y en la promoción, evaluación, formulación y aplicación de programas.
Ver artículo 23 de Ley 10 del año 1997
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