Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 20 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 20. La existencia de los derechos de las personas jurídicas está sujeta a las reglas establecidas en el Artículo 18 acerca del estado civil de las personas.

Palabras clave de éste artículo

derechopersona jurídica


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 21. Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.

Ver artículo 21 de Código Civil

Artículo 22. La posesión constituída bajo una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios o con los requisitos señalados en la nueva ley, pero se entiende concedido al poseedor el tiempo prudencialmente necesario para poner los medios o llenar los requisitos que la nueva ley señale.

Ver artículo 22 de Código Civil

Artículo 23. Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de la ley nueva y por el tiempo que señalare la precedente, a menos que este tiempo, en la parte de su extensión que corriere después de la expedición de la ley nueva, exceda del plazo íntegro que ésta señala, pues en tal caso, si dentro del plazo así contado no se cumpliere la condición, se mirará como fallida.

Ver artículo 23 de Código Civil


Buscar algo específico en las normas de Panamá