Artículo 2 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA OPTOMETRIA Y DE LA OPTICA EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICẠ
Ley 8 del año 1958
República de Panamá
Artículo 2. Para ejercer la Optometría se requiere: 1. Ser panameño o casado con panameña, o panameño de nacimiento, o tener hijos panameños de nacimiento. 2. Poseer diploma que acredite haber cursado como alumno residente, los estudios correspondientes a la ciencia de la Optometría en un Colegio o Universidad debidamente acreditados en el país donde funcionan y reconocidos por el Departamento de Salud Pública, 3. Haber aprobado los exámenes de revalidación del título ante la Junta Optometrista Examinadora, creada por esta Ley 4. Haberse inscrito en el Libro de Registro de Profesionales Médicos y afines de la Dirección General de Salud Pública, a la cual compete extender el Certificado de Idoneidad correspondiente Parágrafo. Los requisitos exigidos en el presente artículo no comprenden a los profesionales de la Optometría, nacionales o extranjeros, que hayan revalidado sus títulos con anterioridad el 19 de marzo de 1958.
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Artículo 3. Para los efectos legales la óptica se estima profesión afín a la medicina y se considera que la ejerce, previa comprobación de su capacidad técnica profesional para ello, aquel que confecciona, previa receta o prescripción, extendida por un oftalmólogo y optometrista, lentes o cristales oftálmicos, planos meniscos de color o incoloros, prisas.
Ver artículo 3 de Ley 8 del año 1958
Artículo 4. Queda prohibido a los ópticos hacer exámenes de refracción o tener en sus talleres instrumentos para dichos exámenes tales como: oftalmoscopio, retinescopio, caje y armadura de prueba, cartilla de Snellen o su reemplazo.
Ver artículo 4 de Ley 8 del año 1958
Artículo 5. Para el ejercicio de la Óptica como técnico profesional se requieren los mismos requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 2 de esta Ley previa presentación del título de bachiller y del diploma que acredite haber cursado por lo menos dos años de estudio en una escuela o colegio debidamente acreditado en el país donde funciona, reconocido por el Departamento de Salud Pública y debidamente autenticado por representante diplomático o consular de la República de Panamá, acreditados en el lugar donde se haya expedido el título. Parágrafo. Comprende a los profesionales de que trata este artículo el parágrafo del artículo 2 de esta Ley.
Ver artículo 5 de Ley 8 del año 1958
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