Artículo 2 - POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE BIENES MUEBLES. (LEASING).
Ley 7 del año 1990
República de Panamá
Artículo 2. Todo contrato de arrendamiento de bienes muebles que reúna los requisitos y formalidades previstos en el artículo (3) siguiente, quedará sujeto al régimen previsto en esta Ley. Tales contratos se denominarán Contratos de Arrendamiento Financiero. Cuando el bien objeto del contrato se utilice económicamente dentro del territorio nacional, el contrato de arrendamiento financiero se reputará local; en caso contrario, se considerará internacional. Las normas de esta Ley se aplicarán tanto a los contratos locales como a los internacionales, salvo que en ellas se disponga expresamente lo contrario.
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Artículo 3. Son elementos y requisitos esenciales del contrato de arrendamiento financiero: a. El contrato será consensual, sin embargo, para efectos probatorios, deberá constar por escrito y ser autenticado ante Notario Público de la República de Panamá. En el caso de los arrendamientos locales, si el bien o bienes arrendados tuviesen un valor de quince mil Balboas (B/.15,000.00) o más, el contrato se elevará a Escritura Pública; y será opcional entre las partes su inscripción en el Registro Público para efectos de la oponibilidad a terceros; b. Que el arrendador sea una persona natural o jurídica que se dedique habitualmente a la realización de operaciones que, con arreglo a esta Ley, se reputen como contratos de arrendamiento financiero; c. Que el arrendador sea propietario del bien arrendado o que actué en virtud de un contrato de mandato o de fideicomiso. d. Que el contrato de arrendamiento recaiga sobre naves, aeronaves, maquinarias, equipos, vehículos o cualesquiera otros bienes muebles que sean susceptibles de ser específicamente determinados o individualmente o ser descritos a suficiencia; e. Que el contrato se celebre por un período no menor de tres años, salvo el caso previsto en el artículo 40; f. Que en el contrato se pacte que al finalizar el período del contrato, el arrendatario disponga por lo menos de una de las siguientes opciones: 1. Devolver al arrendador el bien objeto del contrato. 2. Convenir un nuevo contrato de arrendamiento sobre la base de alquileres predeterminados o por negociarse. 3. Adquirir los referidos bienes por su valor residual o por el precio pactado en el contrato. 4. Ejercer cualquier otro derecho compatible con los usos y prácticas corrientes de arrendamiento financiero en el mercado local o internacional. g. Las partes contratantes podrán acordar la conversión o transformación de un contrato de arrendamiento financiero local en internacional o viceversa; siempre que, a los fines de su explotación económica, el bien objeto del contrato sea trasladado del territorio nacional al exterior o viceversa.
Ver artículo 3 de Ley 7 del año 1990
Artículo 4. Para que afecte y sea oponible a terceros, aquellos contratos de arrendamiento financiero que recaigan sobre bienes muebles cuyo título de dominio requieran, por Ley, ser inscritos en el Registro Público de la República de Panamá deberán cumplir con este requisito.
Ver artículo 4 de Ley 7 del año 1990
Artículo 5. No podrá ser objeto de contrato de arrendamiento financiero, los bienes muebles previamente gravados, salvo que el acreedor o titular del gravamen autorice, expresamente y por escrito, la celebración del contrato. Será nulo el contrato de arrendamiento financiero celebrado en contravención a esta prohibición.
Ver artículo 5 de Ley 7 del año 1990
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