Artículo 2 - SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS.
Ley 32 del año 1927
República de Panamá
Artículo 2. Las personas que deseen constituir una sociedad anónima suscribirán un pacto social, que deberá contener: 1 Los nombres y domicilios de cada uno de los suscriptores del pacto social; 2 El nombre de la sociedad, que no será igual o parecido al de otra sociedad preexistente de tal manera que se preste a confusión. La denominación incluirá una palabra, frase o abreviación que indique que es una sociedad anónima y que la distinga de una persona natural o de una sociedad de otra naturaleza. El nombre de la sociedad anónima podrá expresarse en cualquier idioma; 3 El objeto u objetos generales de la sociedad; 4 El monto del capital social y el número y valor nominal de las acciones en que se divide; y si la sociedad ha de emitir acciones sin valor nominal, las declaraciones mencionadas en el artículo 22 de esta ley. El monto del capital social y el valor nominal de las acciones podrá expresarse en la moneda corriente de la República o en moneda de oro legal de cualquier país, o en ambas; 5 Si hubiere acciones de varias clases, el número de cada clase, y las designaciones, preferencias, privilegios y derechos de voto, y las restricciones o requisitos podrán ser determinados por resolución de la mayoría de los accionistas interesados o por resolución de la mayoría de los directores; 6 La cantidad de acciones que cada suscriptor del pacto social conviene en tomar; 7 El domicilio de la sociedad y el nombre y domicilio de su agente en la República, que podrá ser una persona jurídica; 8 La duración de la sociedad; 9 El número de directores que no serán menos de tres con especificación de sus nombres y direcciones; 10 Cualesquiera otras cláusulas lícitas que los suscriptores hubieren convenido.
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