Artículo 2 - QUE REGULA LA PROFESION DE LAS CIENCIAS BIOLOGICAS.
Ley 17 del año 2009
República de Panamá
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Profesional de las Ciencias Biológicas. Aquel profesional especializado en el estudio de los seres vivos en su interrelación con el ambiente y todas sus manifestaciones, en sus aspectos teóricos y aplicados. 2. Idoneidad. Acreditación y autorización legal emitida por el Consejo Técnico para que los egresados universitarios, que posean cualesquiera de los títulos en alguna de las ciencias biológicas descritas en la presente Ley y las que posteriormente establezca el Consejo Técnico, puedan ejercer su profesión libremente dentro de la República de Panamá.
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Artículo 3. El ámbito de aplicación de los profesionales de las Ciencias Biológicas comprende la dirección, la administración, el asesoramiento, la evaluación y la ejecución de acciones relacionadas con la docencia, la investigación, el manejo, la conservación y la utilización sostenible de los recursos biológicos dentro de nuestro país, así como la aplicación efectiva de estos en apoyo de la salud, la educación, la conservación de los recursos naturales y del ambiente, al igual que las actividades agropecuarias, extractivas, industriales, comerciales y de servicio, entre otras. Sobre la base de lo anterior, los profesionales de las Ciencias Biológicas prestarán sus servicios para todo lo relacionado con la utilización sostenible de los recursos biológicos dentro de la esfera pública, privada y/o mixta, mediante el ejercicio de su profesión y a través de la emisión de certificaciones, refrendos, firmas y demás documentos que garanticen su participación en una actividad que requiera de la competencia de un profesional idóneo en estas ciencias, según lo que estipulen las diferentes leyes vigentes en nuestro país.
Ver artículo 3 de Ley 17 del año 2009
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se consideran ciencias biológicas las siguientes: la Biología, la Botánica, la Microbiología, la Zoología, la Biología Marina, la Biología Pesquera, la Ecología, la Limnología, la Oceanología, la Oceanografía, la Biología Molecular, la Genética, la Hidrobiología, la Biología de Especies Silvestres, la Virología, la Salud Ambiental, la Micología, la Biología de la Conservación, la Etología, la Fisiología, la Ecofisiología y las ciencias de frontera afines que en el futuro se reconozcan, de acuerdo con el avance científicotécnico.
Ver artículo 4 de Ley 17 del año 2009
Artículo 5. Para ejercer la profesión de las Ciencias Biológicas se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Tener título en alguna de las Ciencias Biológicas a nivel técnico con un mínimo de tres años de estudio, o título de licenciatura, maestría o doctorado en Ciencias Biológicas, expedido por la Universidad de Panamá u otra universidad reconocida oficialmente dentro del territorio nacional, o por alguna universidad extranjera, previo reconocimiento del título por la Universidad de Panamá. 3. Poseer certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas. Los profesionales extranjeros con título en Ciencias Biológicas solo podrán ejercer la profesión en el territorio nacional de conformidad con lo establecido en el Plan Estratégico Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y de acuerdo con el principio de reciprocidad. La Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se encargará de entregar al Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas la lista de los profesionales que se encuentran en esta condición, la institución donde laboran y la fecha de inicio y terminación de la contratación.
Ver artículo 5 de Ley 17 del año 2009
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