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Artículo 2 - ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES AL TRANSITO VEHICULAR.

Ley 15 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2. La constitución del dominio, su transmisión y los gravámenes, prohibiciones, secuestros y medidas cautelares que afecten los vehículos motorizados, se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles.

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Artículo 3. La inscripción de un vehículo en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados confiere al titular la constancia de propiedad del vehículo y el poder de oponerse y ejercer cualquier acción para hacer valer su derecho.

Ver artículo 3 de Ley 15 del año 1995

Artículo 4. La falta de inscripción de la transferencia del dominio de lo vehículos, de acuerdo con lo que establece la presente Ley, hace responsable a la persona a cuyo nombre figura inscrito, de los daños que el vehículo cause a personas y propiedades, publicas o privadas.

Ver artículo 4 de Ley 15 del año 1995

Artículo 5. El registro es público y, por lo tanto, se deberá informar o certificar a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que allí consten.

Ver artículo 5 de Ley 15 del año 1995

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