Artículo 1999 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1999. Las declaraciones ante las autoridades y funcionarios de policía, previas a la investigación ordinaria de los delitos, servirán de base cierta al funcionario de instrucción para iniciar la investigación sumaria respectiva. Sección 4ª Querellante
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Artículo 2000. Cuando la ley exija querella para iniciar la investigación sumaria, bastará que la víctima presente, ante el funcionario de instrucción, la solicitud de que el delito se investigue y se imponga al imputado la sanción penal respectiva. Esta solicitud puede hacerse verbalmente o por escrito, pero el interesado deberá acreditar en el mismo acto su legitimidad para actuar.
Ver artículo 2000 de Código Judicial
Artículo 2001. Si el que presenta la querella no es querellante legítimo el funcionario de instrucción lo remitirá al juez de la causa, con expresión del motivo por el cual se abstiene de iniciar o continuar la investigación sumaria salvo que el delito sea perseguible de oficio. En este caso la querella se tendrá como denuncia.
Ver artículo 2001 de Código Judicial
Artículo 2002. Una vez presentada legalmente la querella, se iniciará la investigación y el procedimiento continuará de oficio, pero la víctima será considerada parte para los efectos procesales contemplados en la ley.
Ver artículo 2002 de Código Judicial
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