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Artículo 1998 - Código Judicial

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Artículo 1998. Una vez recibida la denuncia, el funcionario de instrucción iniciará, de inmediato, la investigación sumaria respectiva, salvo que el hecho no constituya delito que dé lugar a procedimiento de oficio. En este caso, el funcionario de instrucción procederá conforme a lo ordenado en el artículo 2000.

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Artículo 1999. Las declaraciones ante las autoridades y funcionarios de policía, previas a la investigación ordinaria de los delitos, servirán de base cierta al funcionario de instrucción para iniciar la investigación sumaria respectiva. Sección 4ª Querellante

Ver artículo 1999 de Código Judicial

Artículo 2000. Cuando la ley exija querella para iniciar la investigación sumaria, bastará que la víctima presente, ante el funcionario de instrucción, la solicitud de que el delito se investigue y se imponga al imputado la sanción penal respectiva. Esta solicitud puede hacerse verbalmente o por escrito, pero el interesado deberá acreditar en el mismo acto su legitimidad para actuar.

Ver artículo 2000 de Código Judicial

Artículo 2001. Si el que presenta la querella no es querellante legítimo el funcionario de instrucción lo remitirá al juez de la causa, con expresión del motivo por el cual se abstiene de iniciar o continuar la investigación sumaria salvo que el delito sea perseguible de oficio. En este caso la querella se tendrá como denuncia.

Ver artículo 2001 de Código Judicial


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