Artículo 1996 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1996. Todo empleado público que en el ejercicio de sus funciones descubra de cualquier modo que se ha cometido un delito de aquéllos en que deba procederse de oficio, pasará o promoverá que se pasen todos los datos que sean conducentes y lo denunciará ante la autoridad competente, para que se proceda al juzgamiento del culpable o culpables.
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Artículo 1997. Las denuncias no están sujetas a formalidad alguna y pueden hacerse verbalmente o por escrito. Sin embargo, la denuncia escrita deberá estar firmada por el denunciante o por otra persona capaz y presentada personalmente o mediante apoderado especial. De la denuncia verbal se extenderá un acta en forma de declaración en que se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y sus circunstancias, la cual será firmada por el denunciante o por otra persona a su ruego y por el funcionario de instrucción y su secretario. La denuncia que cumpla con los requisitos anteriores no requiere ratificaciones.
Ver artículo 1997 de Código Judicial
Artículo 1998. Una vez recibida la denuncia, el funcionario de instrucción iniciará, de inmediato, la investigación sumaria respectiva, salvo que el hecho no constituya delito que dé lugar a procedimiento de oficio. En este caso, el funcionario de instrucción procederá conforme a lo ordenado en el artículo 2000.
Ver artículo 1998 de Código Judicial
Artículo 1999. Las declaraciones ante las autoridades y funcionarios de policía, previas a la investigación ordinaria de los delitos, servirán de base cierta al funcionario de instrucción para iniciar la investigación sumaria respectiva. Sección 4ª Querellante
Ver artículo 1999 de Código Judicial
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