Artículo 1994 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1994. Se entiende por denunciante al que, sin constituirse parte en el proceso ni obligarse a probar su relato, informa o afirma ante el funcionario de instrucción que se ha cometido un delito, con expresión o sin ella, de las personas que lo perpetraron.
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proceso
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Artículo 1995. El que, por cualquier medio, tuviere noticias de la perpetración de un delito perseguible de oficio, está obligado a poner el hecho en conocimiento del funcionario de instrucción más próximo al sitio en que se hallare, y si se tratare de un delito infraganti, a la autoridad de policía o al agente de la autoridad más próximo al sitio en que hubiere sido ejecutado. En este supuesto, la autoridad de policía o el agente de la autoridad tomará inmediatamente las medidas necesarias para poner al detenido, si lo hubiere, a disposición del funcionario de instrucción competente.
Ver artículo 1995 de Código Judicial
Artículo 1996. Todo empleado público que en el ejercicio de sus funciones descubra de cualquier modo que se ha cometido un delito de aquéllos en que deba procederse de oficio, pasará o promoverá que se pasen todos los datos que sean conducentes y lo denunciará ante la autoridad competente, para que se proceda al juzgamiento del culpable o culpables.
Ver artículo 1996 de Código Judicial
Artículo 1997. Las denuncias no están sujetas a formalidad alguna y pueden hacerse verbalmente o por escrito. Sin embargo, la denuncia escrita deberá estar firmada por el denunciante o por otra persona capaz y presentada personalmente o mediante apoderado especial. De la denuncia verbal se extenderá un acta en forma de declaración en que se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y sus circunstancias, la cual será firmada por el denunciante o por otra persona a su ruego y por el funcionario de instrucción y su secretario. La denuncia que cumpla con los requisitos anteriores no requiere ratificaciones.
Ver artículo 1997 de Código Judicial
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