Artículo 199 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 199. Inembargabilidad. Las sumas adeudadas a un explotador por concepto del pago de un siniestro, no podrán ser materia de embargo, salvo por quienes tengan la calidad de asegurados en las pólizas respectivas.
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Artículo 200. Legislación supletoria. Al contrato de seguro aéreo le serán aplicables, en cuanto sean pertinentes y compatibles, las normas relativas al seguro marítimo.
Ver artículo 200 de Ley 21 del año 2003
Artículo 201. Entidad competente. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica Civil sancionar administrativamente a los funcionarios y particulares, ya sean personas naturales o jurídicas, por razón de las infracciones a la presente Ley y a los Reglamentos, así como a las demás normas que regulan las actividades aéreas civiles.
Ver artículo 201 de Ley 21 del año 2003
Artículo 202. Principios rectores. Las actuaciones administrativas que adelante la Autoridad Aeronáutica Civil, en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, deberán estar inspiradas en los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, debido proceso, derecho de defensa, economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción de que tratan la Constitución Política y las leyes.
Ver artículo 202 de Ley 21 del año 2003
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