Artículo 199 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 199. La firma de los ciegos no les obligará sino cuando ha sido debidamente legalizada en acta auténtica.
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Artículo 200. Las partes que han convenido en dar a un contrato forma especial no exigida por la ley, no quedarán obligadas sino desde el cumplimiento de ese requisito.
Ver artículo 200 de Código de Comercio
Artículo 201. El que propusiere a otro la celebración de un contrato fijándole plazo para aceptar, quedará ligado por su oferta, estén o no presentes las dos partes, hasta la expiración de ese plazo.
Ver artículo 201 de Código de Comercio
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