Artículo 1989 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1989. En todo proceso criminal intervendrá el Ministerio Público, salvo las excepciones señaladas en este Código.
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procesoministerio publico
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Artículo 1990. La acción penal es pública y su titularidad corresponde al Estado; se ejerce a través de los agentes del Ministerio Público que la ley señale, sin perjuicio de lo establecido en este Código para los casos de excepción.
Ver artículo 1990 de Código Judicial
Artículo 1991. La instrucción sumaria por delitos de competencia de los tribunales ordinarios de justicia corresponde a los agentes del Ministerio Público como funcionarios de instrucción.
Ver artículo 1991 de Código Judicial
Artículo 1992. Cuando un agente del Ministerio Público tenga noticia, por cualquier medio, que en el territorio donde ejerce sus funciones se ha cometido un delito, deberá iniciar, de inmediato, la investigación sumaria respectiva, a no ser que se trate de delito que exija querella para la iniciación del sumario.
Ver artículo 1992 de Código Judicial
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