Artículo 1988 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1988. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los fiscales y personeros y por los demás funcionarios que establezca la ley. Los agentes del Ministerio Público podrán ejercer por delegación, conforme lo determine la ley, las funciones del Procurador General de la Nación.
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