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Artículo 1988 - Código Judicial

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Artículo 1988. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los fiscales y personeros y por los demás funcionarios que establezca la ley. Los agentes del Ministerio Público podrán ejercer por delegación, conforme lo determine la ley, las funciones del Procurador General de la Nación.

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Artículo 1989. En todo proceso criminal intervendrá el Ministerio Público, salvo las excepciones señaladas en este Código.

Ver artículo 1989 de Código Judicial

Artículo 1990. La acción penal es pública y su titularidad corresponde al Estado; se ejerce a través de los agentes del Ministerio Público que la ley señale, sin perjuicio de lo establecido en este Código para los casos de excepción.

Ver artículo 1990 de Código Judicial

Artículo 1991. La instrucción sumaria por delitos de competencia de los tribunales ordinarios de justicia corresponde a los agentes del Ministerio Público como funcionarios de instrucción.

Ver artículo 1991 de Código Judicial


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