Artículo 1987 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1987. La acumulación de procesos no será dispuesta cuando ocasione un gran retardo de alguno de ellos aunque en todos deba intervenir el mismo tribunal. Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última sentencia. La acumulación de los procesos será dispuesta en los casos de unidad o pluralidad de delitos, de conformidad al Capítulo III, del Título III, del Libro I del Código Penal, a petición de parte o de oficio, en cualquier momento. El juez tendrá amplias facultades a fin de que el proceso penal se concluya de conformidad a las disposiciones del presente Código. Si los expedientes se encontraren en diferentes tribunales, el de mayor jerarquía, advertido de la existencia de pluralidad de procesos o la no acumulación por los tribunales inferiores, determinará, en cualquier etapa del proceso, el juzgado competente. Los servidores públicos que actúen como jueces, serán responsables por los daños y perjuicios que resulten de no haberse pronunciado sobre la solicitud de acumulación.
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