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Artículo 1987 - Código Judicial

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Artículo 1987. La acumulación de procesos no será dispuesta cuando ocasione un gran retardo de alguno de ellos aunque en todos deba intervenir el mismo tribunal. Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última sentencia. La acumulación de los procesos será dispuesta en los casos de unidad o pluralidad de delitos, de conformidad al Capítulo III, del Título III, del Libro I del Código Penal, a petición de parte o de oficio, en cualquier momento. El juez tendrá amplias facultades a fin de que el proceso penal se concluya de conformidad a las disposiciones del presente Código. Si los expedientes se encontraren en diferentes tribunales, el de mayor jerarquía, advertido de la existencia de pluralidad de procesos o la no acumulación por los tribunales inferiores, determinará, en cualquier etapa del proceso, el juzgado competente. Los servidores públicos que actúen como jueces, serán responsables por los daños y perjuicios que resulten de no haberse pronunciado sobre la solicitud de acumulación.

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Artículo 1988. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los fiscales y personeros y por los demás funcionarios que establezca la ley. Los agentes del Ministerio Público podrán ejercer por delegación, conforme lo determine la ley, las funciones del Procurador General de la Nación.

Ver artículo 1988 de Código Judicial

Artículo 1989. En todo proceso criminal intervendrá el Ministerio Público, salvo las excepciones señaladas en este Código.

Ver artículo 1989 de Código Judicial

Artículo 1990. La acción penal es pública y su titularidad corresponde al Estado; se ejerce a través de los agentes del Ministerio Público que la ley señale, sin perjuicio de lo establecido en este Código para los casos de excepción.

Ver artículo 1990 de Código Judicial


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