Artículo 198 - QUE REGULA LA CARRERA JUDICIAL.
Ley 53 del año 2015
República de Panamá
Artículo 198. Comunicación de la aplicación de la multa y de la privación de sueldo. De las multas que se impongan se hará la respectiva comunicación a la oficina correspondiente para que la haga efectiva, descontándolas de los sueldos de las personas sancionadas en tres partidas, cuando no fueran pagadas dentro del término legal. También se comunicará la sanción de destitución, o la privación del sueldo como consecuencia de la suspensión definitiva o sancionatoria del cargo. La comunicación de que trata este artículo solo se hará efectiva cuando el fallo se encuentre ejecutoriado.
Palabras clave de éste artículo
salariosuspensiónCorte Suprema de Justicia
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Artículo 199. Reiteración de faltas. Cuando se haya impuesto sanción a la persona enjuiciada en el lapso de hasta dos años por falta grave o gravísima y se haga acreedora a nueva sanción, perderá el cargo. Lo mismo ocurrirá cuando cometa dentro del lapso establecido tres faltas leves.
Ver artículo 199 de Ley 53 del año 2015
Artículo 200. Declaración patrimonial. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia rendirán una declaración jurada de bienes patrimoniales a la Contraloría General de la República al principio y final de su gestión. Las personas que laboran en el Órgano Judicial están obligadas a presentar a su ingreso y en la primera semana del mes de enero de cada año de labores, una declaración jurada de bienes patrimoniales al Órgano Judicial, que para estos fines editará los formularios correspondientes en los cuales se deberán especificar la clase y cantidad de los bienes que se poseen y el tiempo en que fueron adquiridos. Dichos formularios se completarán electrónicamente y se enviarán a la Unidad de Investigación de Integridad y Transparencia, así como a la Dirección de Gestión Administrativa de Recursos Humanos, o se llenará para que reposen en el expediente personal. La Dirección prestará colaboración y orientación a quienes así lo requieran. Esta obligación se determinará sin menoscabo de lo dispuesto en leyes especiales.
Ver artículo 200 de Ley 53 del año 2015
Artículo 201. Procesos en trámite. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los procesos por faltas éticas y disciplinarias que actualmente se ventilen en las dependencias del Órgano Judicial y sobre los cuales no haya recaído una decisión final, deberán ser decididos de acuerdo con el trámite vigente al tiempo de la falta, y en el lapso de tres meses. Título IV Ética Judicial Capítulo I Fines y Principios
Ver artículo 201 de Ley 53 del año 2015
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