Artículo 198 - Código Sanitario
República de Panamá
Artículo 198. El Consejo Técnico de Salud Pública aprobará el reglamento que fije los requisitos necesarios para la inscripción de títulos, y tomará en consideración lo dispuesto en el Artículo 36 respecto a médicos extranjeros.
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reglamento
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Artículo 199. El Consejo Técnico resolverá todo asunto relacionado con el ejercicio, derecho moral y secreto profesionales, honorarios, etc. Establecerá y aplicará las sanciones de amonestación, apercibimiento, multa y suspensión del ejercicio profesional. No podrá resolver en asuntos criminales que se relacionen con cualquiera actividad médica o paramédica, en cuyos casos, después de establecer la base técnica para una acusación, elevará los antecedentes a la justicia criminal o a quien corresponda. Tampoco puede el Consejo otorgar títulos o grados profesionales. La ejecución de las determinaciones del Consejo se atenderá a lo dispuesto en el artículo 112.
Ver artículo 199 de Código Sanitario
Artículo 200. Prohíbese ejercer conjuntamente las profesiones de médicocirujano y farmacéutico. A partir de la aprobación de este código, ningún médico que ejerza la profesión podrá ser dueño por sí mismo o por interpuesta persona, accionista o tener participación comercial cualquiera en establecimientos en que se fabriquen, preparen o vendan medicinas y artículos de cualquier clase que se usen para la prevención o curación de enfermedades, corrección de defectos o para el diagnóstico.
Ver artículo 200 de Código Sanitario
Artículo 201. La ingeniería de salud pública y el saneamiento de ciudades, caseríos y aldeas, estará sujeto a los reglamentos que proponga la Dirección de Salud Pública al Órgano Ejecutivo, en los cuales sé tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos 85, numeral 3, 87, 88, 89, 104, los, 148, 149, 150, 161, 152, 174, etc.
Ver artículo 201 de Código Sanitario
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