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Artículo 198 - Código Penal

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Artículo 198. Sin peIjuicio de lo establecido en los artículos 193 y 194 de este Código, no constituyen delitos contra el honor, entre otras situaciones, las discusiones, las críticas y las opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los servidores públicos, relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica literaria, artistica, histórica, científica o profesional.

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Artículo 199. Si el ofendido lo pidiera, el Juez ordenará la publicación de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria por delito contra el honor a cargo del sancionado.

Ver artículo 199 de Código Penal

Artículo 200. Quien hostigue o agreda fisica, sicológica o patrimoníalmente a otro miembro de la familia será sancionado con prisión de dos a cuatro años o arresto de fines de semana y tratamiento terapéutico multidisciplinario en un centro de salud estatal o particular que cuente con atención especializada, siempre que la conducta no constituya delitos sancionados con pena mayor. En cualquiera de estos casos, la autoridad competente aplicará las medidas de protección correspondientes a favor de las víctimas. Esta pena se aplicará a las lesiones fisicas que produzcan una incapacidad no superior a los treinta días. Para los efectos de este artículo, las conductas descritas son aplicables en caso de: 1. Matrimonio. 2. Unión de hecho. 3. Relación de pareja que no haya cumplido los cinco años, cuya intención de permanencia pueda acreditarse. 4. Parentesco cercano. 5. Personas que hayan procreado entre sí un hijo o hija. 6. Hijos o hijas menores de edad no comunes que convivan o no dentro de la familia. Igualmente se aplicarán las situaciones señaladas en los numerales anteriores, aun cuando estas hayan finalizado al momento de la agresión. En caso de incumplimiento de la medida de seguridad impuesta, el Juez de Cumplimiento deberá sustituirla con la pena de prisión que corresponda.

Ver artículo 200 de Código Penal

Artículo 201. La sanción de que trata el artículo anterior será aumentada de tres a cinco años, si las lesiones fisicas causadas producen una incapacidad superior a treinta días y que no exceda de sesenta días. Si tales lesiones producen algunos de los efectos enunciados en el artículo 137 de este Código, se aplicará la sanción fijada en el precitado artículo, para los actos de violencia doméstica.

Ver artículo 201 de Código Penal

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