Artículo 198 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 198. La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio.
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Artículo 200. Los cónyuges podrán optar entre solicitar la reparación de cuerpos o el divorcio, pero no está permitido presentar datar acciones simultáneamente.
Ver artículo 200 de Código de La Familia
Artículo 201. La separación de cuerpos debe ser pronunciada por la autoridad competente en sentencia firme, y no producirá efectos legales harta que la sentencia judicial haya sido inscrita en el Registro Civil.
Ver artículo 201 de Código de La Familia
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