Artículo 198 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 198. Para los efectos de este Título, regirá el Libro Segundo del Código Judicial, sin apartarse de los principios procesales del Derecho Agrario.
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Artículo 199. En relación con las pruebas periciales, el juez podrá solicitar a cualquier institución pública o privada su cooperación al momento de designar expertos para que emitan una opinión técnica en la audiencia de fondo.
Ver artículo 199 de Código Agrario
Artículo 200. Este Código acoge los métodos alternos de resolución de conflictos para que las partes puedan resolver sus diferencias de una forma no controversial.
Ver artículo 200 de Código Agrario
Artículo 201. Para los efectos de este Código, se tomarán como métodos alternos de resolución de conflictos la conciliación, la mediación y el arbitraje.
Ver artículo 201 de Código Agrario
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