Artículo 1975 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1975. En los casos en que el ejercicio de la acción penal no pueda proseguir por rebeldía del imputado o por una causa que suspenda el proceso o por enajenación mental sobreviniente, la acción civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.
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Artículo 1976. Las cosas retenidas que no estuviesen sujetas a comiso, restitución, secuestro o embargo, serán devueltas a quienes se le ocuparon. Cuando hay controversia respecto a la propiedad de las cosas, se dispondrá que los interesados concurran a la vía civil. Si la controversia se suscitase respecto de la restitución, el juez penal, dispondrá que los interesados concurran a la vía incidental.
Ver artículo 1976 de Código Judicial
Artículo 1977. Las cosas retenidas, vinculadas con el hecho punible o por razón de éste, en todo caso serán remitidas por el funcionario de instrucción al juez de la causa.
Ver artículo 1977 de Código Judicial
Artículo 1978. Si, después de un año de concluido el proceso, nadie se presentare a reclamar la cosa que debe ser restituida, el juez la pondrá a disposición del Tesoro Nacional. Las que no representen valor económico serán destruidas y el acto se documentará mediante diligencia que será agregada al expediente.
Ver artículo 1978 de Código Judicial
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