Artículo 1972 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1972. Ejecutoriada la sentencia condenatoria y establecida la responsabilidad civil, se promoverá su ejecución ante el juez que declaró la responsabilidad civil. En los delitos contra el patrimonio, comprenderá la obligación de restituir la cosa objeto del delito, con abono del deterioro que haya sufrido, si ello fuere posible. Si no lo fuere, será la de pagar su equivalente en moneda de curso legal, previa estimación judicial. El monto del resarcimiento será fijado por los tribunales, mediante los medios probatorios que este Código establece y ateniéndose a lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código Penal.
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Artículo 1973. La pretensión para reclamar la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, su familia o un tercero, debe promoverse mediante incidencia durante el plenario, es decir, una vez ejecutoriado el auto de enjuiciamiento. En la demanda incidental se dejará constancia de la cuantía del daño material y moral y se aportarán las pruebas correspondientes.
Ver artículo 1973 de Código Judicial
Artículo 1974. La pretensión civil de resarcimiento sólo podrá ser ejercitada en el proceso penal cuando esté pendiente de decisión la acción penal. La absolución del imputado no impide que el tribunal penal pueda pronunciarse sobre ella en la sentencia.
Ver artículo 1974 de Código Judicial
Artículo 1975. En los casos en que el ejercicio de la acción penal no pueda proseguir por rebeldía del imputado o por una causa que suspenda el proceso o por enajenación mental sobreviniente, la acción civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.
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