Artículo 197 - QUE REGULA LA CARRERA JUDICIAL.
Ley 53 del año 2015
República de Panamá
Artículo 197. Clases de sanciones. Se impondrán las siguientes sanciones de conformidad con la gravedad de la falta: 1. Amonestación pública que consiste en un llamado de atención escrito que se hace al sancionado, dejando constancia en su registro. 2. Multa que consiste en pago al Fisco de una cantidad determinada de dinero, que oscila entre el 10 % y el 25 % de la remuneración mensual que devengue la persona sancionada. 3. Suspensión sancionatoria o definitiva del ejercicio del cargo y privación de sueldo, tal como es definida en esta Ley, por un lapso de hasta tres meses, del que se descontará el tiempo de suspensión cautelar o provisional. 4. Destitución que consiste en la cancelación del título y pérdida del cargo, que excluye la posibilidad de reingresar a la carrera y a los cargos judiciales. Las faltas leves solo serán sancionadas con amonestación pública o multa; las graves, con multa o suspensión sancionatoria o definitiva y privación de sueldo hasta por dos meses; las gravísimas, con suspensión sancionatoria o definitiva y privación de sueldo hasta por tres meses o destitución, siguiendo los principios de necesidad y proporcionalidad. En todo caso en que se declare, mediante sentencia firme, que se actuó con dolo, fraude o arbitrariedad, la persona enjuiciada será sancionada con destitución del cargo que ocupa. Las sanciones impuestas deben reposar en el expediente personal respectivo.
Palabras clave de éste artículo
salariocapitalsuspensiónimpuestoCorte Suprema de Justicia
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 198. Comunicación de la aplicación de la multa y de la privación de sueldo. De las multas que se impongan se hará la respectiva comunicación a la oficina correspondiente para que la haga efectiva, descontándolas de los sueldos de las personas sancionadas en tres partidas, cuando no fueran pagadas dentro del término legal. También se comunicará la sanción de destitución, o la privación del sueldo como consecuencia de la suspensión definitiva o sancionatoria del cargo. La comunicación de que trata este artículo solo se hará efectiva cuando el fallo se encuentre ejecutoriado.
Ver artículo 198 de Ley 53 del año 2015
Artículo 199. Reiteración de faltas. Cuando se haya impuesto sanción a la persona enjuiciada en el lapso de hasta dos años por falta grave o gravísima y se haga acreedora a nueva sanción, perderá el cargo. Lo mismo ocurrirá cuando cometa dentro del lapso establecido tres faltas leves.
Ver artículo 199 de Ley 53 del año 2015
Artículo 200. Declaración patrimonial. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia rendirán una declaración jurada de bienes patrimoniales a la Contraloría General de la República al principio y final de su gestión. Las personas que laboran en el Órgano Judicial están obligadas a presentar a su ingreso y en la primera semana del mes de enero de cada año de labores, una declaración jurada de bienes patrimoniales al Órgano Judicial, que para estos fines editará los formularios correspondientes en los cuales se deberán especificar la clase y cantidad de los bienes que se poseen y el tiempo en que fueron adquiridos. Dichos formularios se completarán electrónicamente y se enviarán a la Unidad de Investigación de Integridad y Transparencia, así como a la Dirección de Gestión Administrativa de Recursos Humanos, o se llenará para que reposen en el expediente personal. La Dirección prestará colaboración y orientación a quienes así lo requieran. Esta obligación se determinará sin menoscabo de lo dispuesto en leyes especiales.
Ver artículo 200 de Ley 53 del año 2015
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá