Artículo 197 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 197. Valor asegurado. El valor asegurado en los seguros no podrá ser, en ningún caso, inferior a los límites de responsabilidad civil fijados para cada caso por la presente Ley.
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Artículo 198. Vigencia de las pólizas. Las pólizas de seguros que se expidan en desarrollo de las disposiciones de la presente Ley, deberán estar vigentes por todo el término de validez del certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves amparadas y de los permisos de que sea titular el explotador de estas, en el entendimiento de que tales licencias y permisos perderán, para todos los efectos, eficacia y validez a la expiración de la vigencia de las pólizas.
Ver artículo 198 de Ley 21 del año 2003
Artículo 199. Inembargabilidad. Las sumas adeudadas a un explotador por concepto del pago de un siniestro, no podrán ser materia de embargo, salvo por quienes tengan la calidad de asegurados en las pólizas respectivas.
Ver artículo 199 de Ley 21 del año 2003
Artículo 200. Legislación supletoria. Al contrato de seguro aéreo le serán aplicables, en cuanto sean pertinentes y compatibles, las normas relativas al seguro marítimo.
Ver artículo 200 de Ley 21 del año 2003
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