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Artículo 197 - Código Sanitario

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Artículo 197. Sólo podrán ejercer las profesiones de medicina, odontología, farmacia, veterinaria u obstetricia y las de optometrista, enfermera, osteópata, quiropráctico, masajista, dietista, mecánico dental etc., quienes posean diploma revalidado, según la dispuesto en el artículo 108, e inscrito en el registro de profesiones médicas, y afines de la Dirección General de Salud Pública. El ilegal el ejercicio de la medicina o profesiones auxiliares por parte de quienes no llenaren dichos requisitos, los cuales quedan sujetos a las sanciones de este código. No ejercerán ilegalmente la medicina o profesiones afines, los funcionarios técnicos auxiliares de salud pública, empleados de clínicas o instituciones privadas que actúen como ayudantes bajo el control de profesional revalidado responsable, ni tampoco las parteras de zonas rurales que ejerzan controladas por las respectivas unidades sanitarias, previo curso de entrenamiento. Mientras no haya suficiente número de médicos y dentistas graduados y revalidados en el interior de la República, el Departamento de Salud Pública, previa recomendación del Consejo Técnico, podrá permitirles a los médicos y dentistas graduados no revalidados, contratados por el gobierno para prestar servicios en hospitales, unidades sanitarias y dispensarios, que ejerzan su profesión libremente, fuera de las horas oficiales de servicio, en distritos del interior en los cuales no hubiere médicos y dentistas revalidados en la proporción de un médico y un dentista por cada 2.000 habitantes.

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Artículo 198. El Consejo Técnico de Salud Pública aprobará el reglamento que fije los requisitos necesarios para la inscripción de títulos, y tomará en consideración lo dispuesto en el Artículo 36 respecto a médicos extranjeros.

Ver artículo 198 de Código Sanitario

Artículo 199. El Consejo Técnico resolverá todo asunto relacionado con el ejercicio, derecho moral y secreto profesionales, honorarios, etc. Establecerá y aplicará las sanciones de amonestación, apercibimiento, multa y suspensión del ejercicio profesional. No podrá resolver en asuntos criminales que se relacionen con cualquiera actividad médica o paramédica, en cuyos casos, después de establecer la base técnica para una acusación, elevará los antecedentes a la justicia criminal o a quien corresponda. Tampoco puede el Consejo otorgar títulos o grados profesionales. La ejecución de las determinaciones del Consejo se atenderá a lo dispuesto en el artículo 112.

Ver artículo 199 de Código Sanitario

Artículo 200. Prohíbese ejercer conjuntamente las profesiones de médicocirujano y farmacéutico. A partir de la aprobación de este código, ningún médico que ejerza la profesión podrá ser dueño por sí mismo o por interpuesta persona, accionista o tener participación comercial cualquiera en establecimientos en que se fabriquen, preparen o vendan medicinas y artículos de cualquier clase que se usen para la prevención o curación de enfermedades, corrección de defectos o para el diagnóstico.

Ver artículo 200 de Código Sanitario


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