Artículo 197 - Código Sanitario
República de Panamá
Artículo 197. Sólo podrán ejercer las profesiones de medicina, odontología, farmacia, veterinaria u obstetricia y las de optometrista, enfermera, osteópata, quiropráctico, masajista, dietista, mecánico dental etc., quienes posean diploma revalidado, según la dispuesto en el artículo 108, e inscrito en el registro de profesiones médicas, y afines de la Dirección General de Salud Pública. El ilegal el ejercicio de la medicina o profesiones auxiliares por parte de quienes no llenaren dichos requisitos, los cuales quedan sujetos a las sanciones de este código. No ejercerán ilegalmente la medicina o profesiones afines, los funcionarios técnicos auxiliares de salud pública, empleados de clínicas o instituciones privadas que actúen como ayudantes bajo el control de profesional revalidado responsable, ni tampoco las parteras de zonas rurales que ejerzan controladas por las respectivas unidades sanitarias, previo curso de entrenamiento. Mientras no haya suficiente número de médicos y dentistas graduados y revalidados en el interior de la República, el Departamento de Salud Pública, previa recomendación del Consejo Técnico, podrá permitirles a los médicos y dentistas graduados no revalidados, contratados por el gobierno para prestar servicios en hospitales, unidades sanitarias y dispensarios, que ejerzan su profesión libremente, fuera de las horas oficiales de servicio, en distritos del interior en los cuales no hubiere médicos y dentistas revalidados en la proporción de un médico y un dentista por cada 2.000 habitantes.
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