Artículo 197 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 197. Efectos de la declaración rectificativa. La declaración rectificativa surtirá efecto con su presentación, siempre que determine igualo mayor obligación. En caso contrario, cuando se disminuya el tributo a pagar o aumente el saldo a favor del contribuyente, surtirá efectos si dentro de un plazo de seis meses siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. La declaración rectificativa presentada con posterioridad a la culminación de un procedimiento de fiscalización parcial que comprenda el tributo y periodo fiscalizado, pero que rectifique solo aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fiscalización, surtirá efectos desde la fecha de su presentación, siempre que determine igualo mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de seis meses siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. Iniciado un procedimiento de fiscalización o al haberse presentado una solicitud de no aplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta no podrá presentarse declaración rectificativa de ninguna naturaleza.
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Artículo 198. Procedimiento de comprobación abreviada. Cuando la autoliquidación o determinación voluntaria del obligado tributario o contribuyente contenga defectos formales, errores aritméticos, discrepancia con datos que provienen de sus otras declaraciones o errores legales que se hagan evidentes de la propia declaración, se procederá a la realización de actuaciones de comprobación formal, que concluirán con su respectiva resolución.
Ver artículo 198 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 199. Inadmisibilidad de declaraciones rectificativas. Transcurrido el plazo de prescripción, no podrá presentarse declaración rectificativa alguna como regla general. El plazo para presentar declaración rectificativa de la declaración jurada de renta anual y de las distintas modalidades del impuesto sobre la renta, como ganancia de capital, retenciones y dividendos, será de treinta y seis meses, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración original. El plazo para presentar declaración rectificativa de las declaracionesliquidaciones del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios o el impuesto selectivo al consumo será de dieciocho meses, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración original. Toda declaración jurada de impuestos será susceptible de ser rectificada y si no tiene un término límite fijado en la ley, tendrá como fecha límite para presentar declaraciones rectificativas dieciocho meses, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración original.
Ver artículo 199 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 200. Deberes y formalidades de inscripción, liquidación y para el suministro de información. Las personas naturales y las personas jurídicas, con o sin personalidad jurídica, que en razón de su actividad o condición resulten obligados tributariamente, deben incorporarse al Registro Único de Contribuyentes u otros registros pertinentes, proporcionando los datos que les sean requeridos, en especial su correo electrónico, entre otros, y manteniéndolos permanentemente actualizados, comunicando cualquier cambio de situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, cambio o cese de actividades, traspaso o cesión de bienes, transformación de sociedades y similares, en la forma y condiciones que establezca la ley. La incorporación y comunicación de ulteriores novedades al Registro Único de Contribuyentes, así como la determinación de los tributos por los obligados tributarios o contribuyentes, deberá efectuarse mediante declaraciones que estos confeccionarán y presentarán en las formas, plazos y lugares que disponga la ley y sus reglamentos. Las mismas condiciones regirán para los terceros obligados a suministrar información de carácter periódico.
Ver artículo 200 de Código de Procedimiento Tributario
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