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Artículo 197 - Código de Comercio

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Artículo 197. Los contratos que por disposición de la ley deban consignarse por escrito, serán firmados a mano por los contratantes. Si alguno o algunos de ellos no pudieran firmar, lo hará otra persona a su ruego y la firma será en tal caso legalizada por dos testigos. Si la ley no dispusiere otra cosa, las cartas o telegramas equivaldrán a la forma escrita, con tal que la carta o el original del telegrama estén firmados por el remitente o que se pruebe que han sido expedidos por éste.

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contrato


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Artículo 198. La firma que proceda de algún medio mecánico no se considerará suficiente, sino en los negocios en que el uso la admita, especialmente cuando se trate de firmar valores emitidos en número considerable.

Ver artículo 198 de Código de Comercio

Artículo 199. La firma de los ciegos no les obligará sino cuando ha sido debidamente legalizada en acta auténtica.

Ver artículo 199 de Código de Comercio

Artículo 200. Las partes que han convenido en dar a un contrato forma especial no exigida por la ley, no quedarán obligadas sino desde el cumplimiento de ese requisito.

Ver artículo 200 de Código de Comercio

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