Artículo 197 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 197. Los contratos que por disposición de la ley deban consignarse por escrito, serán firmados a mano por los contratantes. Si alguno o algunos de ellos no pudieran firmar, lo hará otra persona a su ruego y la firma será en tal caso legalizada por dos testigos. Si la ley no dispusiere otra cosa, las cartas o telegramas equivaldrán a la forma escrita, con tal que la carta o el original del telegrama estén firmados por el remitente o que se pruebe que han sido expedidos por éste.
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