Artículo 197 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 197. Todas las pruebas deben ser practicadas en la audiencia de fondo. El tribunal de la causa, a petición de parte o de oficio, deberá rechazar las pruebas prohibidas por la ley, manifiestamente inconducentes o ineficaces, presentadas o aducidas con la demanda, la contestación de la demanda, la reconvención o en la audiencia preliminar.
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Artículo 198. Para los efectos de este Título, regirá el Libro Segundo del Código Judicial, sin apartarse de los principios procesales del Derecho Agrario.
Ver artículo 198 de Código Agrario
Artículo 199. En relación con las pruebas periciales, el juez podrá solicitar a cualquier institución pública o privada su cooperación al momento de designar expertos para que emitan una opinión técnica en la audiencia de fondo.
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Artículo 200. Este Código acoge los métodos alternos de resolución de conflictos para que las partes puedan resolver sus diferencias de una forma no controversial.
Ver artículo 200 de Código Agrario
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