Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1969 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1969. De todo delito nace también la acción civil para la restitución de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe y, en su caso, contra el civilmente responsable. En este último caso, la acción podrá intentarse en el proceso penal o por la vía civil. La acción civil dentro del proceso sólo podrá intentarla la víctima del delito que se haya constituido en querellante, en las condiciones previstas por la ley.

Palabras clave de éste artículo

hechos puniblesproceso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1970. El querellante titular de la acción civil es parte en el proceso penal y tendrá derecho a incorporar, al expediente, los medios de prueba que conduzcan a demostrar la naturaleza y cuantía de los daños y perjuicios derivados del delito.

Ver artículo 1970 de Código Judicial

Artículo 1971. En los procesos por delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública o delitos contra la administración pública, que generen perjuicios económicos, será obligatoria la constitución de parte a cargo de la entidad perjudicada para los efectos de reclamar la indemnización correspondiente, si se comprueba la existencia de delito y no se ha logrado el resarcimiento económico. De la apertura de la instrucción sumarial deberá siempre comunicarse al representante legal de la entidad de que se trata, con el propósito de que colabore en la investigación.

Ver artículo 1971 de Código Judicial

Artículo 1972. Ejecutoriada la sentencia condenatoria y establecida la responsabilidad civil, se promoverá su ejecución ante el juez que declaró la responsabilidad civil. En los delitos contra el patrimonio, comprenderá la obligación de restituir la cosa objeto del delito, con abono del deterioro que haya sufrido, si ello fuere posible. Si no lo fuere, será la de pagar su equivalente en moneda de curso legal, previa estimación judicial. El monto del resarcimiento será fijado por los tribunales, mediante los medios probatorios que este Código establece y ateniéndose a lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código Penal.

Ver artículo 1972 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá