Artículo 1967 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1967. También podrá terminarse el proceso y ordenarse su archivo, en los delitos de retención indebida, por desistimiento de la persona ofendida, cuando el imputado remita las cuotas obreropatronales o los descuentos voluntarios a la entidad correspondiente, antes de la audiencia preliminar.
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proceso
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Artículo 1968. Cuando alguno de los elementos del delito dependa de la decisión de un proceso extrapenal, no se dictará sentencia hasta que sea decidido aquél. No obstante si transcurriere un año desde la suspensión y no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que la motivaron, se dictará el fallo correspondiente.
Ver artículo 1968 de Código Judicial
Artículo 1969. De todo delito nace también la acción civil para la restitución de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe y, en su caso, contra el civilmente responsable. En este último caso, la acción podrá intentarse en el proceso penal o por la vía civil. La acción civil dentro del proceso sólo podrá intentarla la víctima del delito que se haya constituido en querellante, en las condiciones previstas por la ley.
Ver artículo 1969 de Código Judicial
Artículo 1970. El querellante titular de la acción civil es parte en el proceso penal y tendrá derecho a incorporar, al expediente, los medios de prueba que conduzcan a demostrar la naturaleza y cuantía de los daños y perjuicios derivados del delito.
Ver artículo 1970 de Código Judicial
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