Artículo 1966 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1966. En los casos de violencia doméstica, procede el desistimiento por parte de la persona afectada cuando sea mayor de edad, siempre que concurran las siguientes condiciones: 1. Que el acusado o la acusada no sea reincidente en este delito u otros delitos dolosos contemplados en la ley penal panameña. 2. Que el acusado o la acusada presente certificado de buena conducta y evaluación por dos médicos siquiatras o de salud mental, designados por el Ministerio Público. 3. Que el acusado o la acusada se someta a tratamiento por un equipo multidisciplinario de salud mental, cuando el juez de la causa lo estime necesario, bajo la vigilancia de éste. Cuando se trate de violencia patrimonial, aunque el afectado sea menor de edad, se aceptará el desistimiento cuando se haya resarcido el daño ocasionado.
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Artículo 1967. También podrá terminarse el proceso y ordenarse su archivo, en los delitos de retención indebida, por desistimiento de la persona ofendida, cuando el imputado remita las cuotas obreropatronales o los descuentos voluntarios a la entidad correspondiente, antes de la audiencia preliminar.
Ver artículo 1967 de Código Judicial
Artículo 1968. Cuando alguno de los elementos del delito dependa de la decisión de un proceso extrapenal, no se dictará sentencia hasta que sea decidido aquél. No obstante si transcurriere un año desde la suspensión y no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que la motivaron, se dictará el fallo correspondiente.
Ver artículo 1968 de Código Judicial
Artículo 1969. De todo delito nace también la acción civil para la restitución de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe y, en su caso, contra el civilmente responsable. En este último caso, la acción podrá intentarse en el proceso penal o por la vía civil. La acción civil dentro del proceso sólo podrá intentarla la víctima del delito que se haya constituido en querellante, en las condiciones previstas por la ley.
Ver artículo 1969 de Código Judicial
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