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Artículo 196 - QUE REGULA LA CARRERA JUDICIAL.

Ley 53 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 196. Aplicación de sanciones. Las violaciones a las normas de integridad y transparencia en que incurran los servidores judiciales permanentes, temporales u ocasionales que se desempeñan dentro del Órgano Judicial, independientemente de la calidad en virtud de la cual ejerzan o hayan ejercido sus respectivas funciones, como principales, suplentes, interinos, itinerantes o encargados de los puestos que ocupan, serán sancionadas de acuerdo con las normas establecidas en este Capítulo.

Palabras clave de éste artículo

Órgano JudicialCorte Suprema de Justicia


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Artículo 197. Clases de sanciones. Se impondrán las siguientes sanciones de conformidad con la gravedad de la falta: 1. Amonestación pública que consiste en un llamado de atención escrito que se hace al sancionado, dejando constancia en su registro. 2. Multa que consiste en pago al Fisco de una cantidad determinada de dinero, que oscila entre el 10 % y el 25 % de la remuneración mensual que devengue la persona sancionada. 3. Suspensión sancionatoria o definitiva del ejercicio del cargo y privación de sueldo, tal como es definida en esta Ley, por un lapso de hasta tres meses, del que se descontará el tiempo de suspensión cautelar o provisional. 4. Destitución que consiste en la cancelación del título y pérdida del cargo, que excluye la posibilidad de reingresar a la carrera y a los cargos judiciales. Las faltas leves solo serán sancionadas con amonestación pública o multa; las graves, con multa o suspensión sancionatoria o definitiva y privación de sueldo hasta por dos meses; las gravísimas, con suspensión sancionatoria o definitiva y privación de sueldo hasta por tres meses o destitución, siguiendo los principios de necesidad y proporcionalidad. En todo caso en que se declare, mediante sentencia firme, que se actuó con dolo, fraude o arbitrariedad, la persona enjuiciada será sancionada con destitución del cargo que ocupa. Las sanciones impuestas deben reposar en el expediente personal respectivo.

Ver artículo 197 de Ley 53 del año 2015

Artículo 198. Comunicación de la aplicación de la multa y de la privación de sueldo. De las multas que se impongan se hará la respectiva comunicación a la oficina correspondiente para que la haga efectiva, descontándolas de los sueldos de las personas sancionadas en tres partidas, cuando no fueran pagadas dentro del término legal. También se comunicará la sanción de destitución, o la privación del sueldo como consecuencia de la suspensión definitiva o sancionatoria del cargo. La comunicación de que trata este artículo solo se hará efectiva cuando el fallo se encuentre ejecutoriado.

Ver artículo 198 de Ley 53 del año 2015

Artículo 199. Reiteración de faltas. Cuando se haya impuesto sanción a la persona enjuiciada en el lapso de hasta dos años por falta grave o gravísima y se haga acreedora a nueva sanción, perderá el cargo. Lo mismo ocurrirá cuando cometa dentro del lapso establecido tres faltas leves.

Ver artículo 199 de Ley 53 del año 2015

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