Artículo 196 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.
Ley 45 del año 2007
República de Panamá
Artículo 196. Atribución de la Autoridad. Los organismos y las entidades de la Administración Pública cuyas competencias tengan efectos sobre el comercio y la industria, a través de regulaciones para la protección de la salud, la seguridad, el ambiente y los estándares de calidad, o para cualquier otro propósito, realizarán un análisis que justifique esas regulaciones. El organismo o la entidad de que se trate eliminará o racionalizará, según proceda, todos los procedimientos o los requisitos que resulten innecesarios. Al momento de entrar en vigencia esta Ley, el organismo o la entidad de que se trate revisará los procedimientos o los requisitos existentes, en un plazo de seis meses. La Autoridad velará, permanentemente, por que estos trámites no se constituyan en barreras no arancelarias al comercio. Para valorar los trámites con dicho criterio, comprobará que los requisitos que se exijan sean esenciales, indispensables e insustituibles, de acuerdo con el interés público para el acto administrativo de que se trate. Para tal efecto, requerirá del organismo o la entidad respectiva toda la información necesaria. La Autoridad recomendará al Órgano Ejecutivo, mediante informe técnicojurídico, que modifique, simplifique, elimine o sustituya cualquier trámite o requisito mediante el cual se regule el comercio, de modo que se promueva la competencia en el mercado.
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Artículo 197. Registros. No habrá obligación de acreditar a un representante o distribuidor nacional, como requisito para obtener el registro sanitario de especialidades farmacéuticas y productos similares, alimentos y bebidas, productos agroquímicos o cualquier otro producto que se importe y comercialice en el país. El importador de los productos antes mencionados será el responsable legalmente ante las autoridades competentes. Cualquier producto que cumpla los requisitos legales para su registro, importación o venta, en el territorio nacional, podrá ser importado y comercializado por cualquier agente económico del mercado. El Órgano Ejecutivo, mediante decreto, podrá elaborar una lista de países, cuyos altos estándares de calidad en la fabricación de los productos señalados en este artículo sean reconocidos internacionalmente. En este caso, se aceptarán como válidos el certificado de libre venta expedido por la autoridad sanitaria extranjera y sus certificaciones anexas sobre los productos específicos, y se relevará a la autoridad sanitaria nacional de la realización del análisis de laboratorio señalado por ley, para la obtención de los registros sanitarios. El Órgano Ejecutivo podrá excluir productos y países de esta lista cuando se determine que han perdido los altos estándares de calidad de fabricación por los cuales se les otorgó este beneficio. Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.
Ver artículo 197 de Ley 45 del año 2007
Artículo 198. Racionalización de licencias. A partir de la incorporación de la República de Panamá a la Organización Mundial del Comercio, no se requerirán licencias, permisos previos, cuotas, vistos buenos, criterios vinculantes o cualquier otra forma de autorización para la importación y exportación de bienes, salvo las acordes con esta Organización o las que estén reguladas por convenciones internacionales suscritas por la República de Panamá. El Estado establecerá los nuevos mecanismos jurídicos que sustituirán los controles mencionados, de conformidad con los compromisos internacionales del país.
Ver artículo 198 de Ley 45 del año 2007
Artículo 199. Regulación de precios. Excepcionalmente, el Órgano Ejecutivo formulará y reglamentará las políticas de regulación de precios, y la Autoridad las ejecutará, fijando temporalmente los precios de determinados bienes y servicios, solo en situaciones en que se advierta la existencia de restricciones al funcionamiento eficiente del mercado, o el inicio de una conducta monopolística generalizada, por uno o varios agentes económicos con poder sustancial sobre el mercado pertinente, que constituya una amenaza inminente contra el consumidor y la libre competencia, a fin de lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor. Esta regulación solo podrá ser ejercida sobre productos cuyo arancel de importación aplicado exceda el cuarenta por ciento (40%) ad valórem y, por ser esta medida temporal, tendrá que motivarse y fundarse su adopción. En el caso de los hidrocarburos, los productos derivados del petróleo y los artículos de primera necesidad, solo será necesario el debido sustento para su adopción, sin la necesidad de que el arancel aplicado sea mayor del cuarenta por ciento (40%) ad valórem.
Ver artículo 199 de Ley 45 del año 2007
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