Artículo 196 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 196. Obligatoriedad. Los explotadores de aeronaves quedan obligados a asegurar los riesgos de daños que puedan causar a terceros en la superficie, a tripulantes, a usuarios y, en general, a todo aquel que pueda sufrirlos con ocasión de la operación de aquellas. Las empresas operadoras y concesionarias de bienes y servicios en el aeropuerto, quedan obligadas a asegurar los riesgos de daños que puedan ocasionar a terceros en la superficie, a las empresas a las cuales les brindan el servicio y a todo aquel que pueda sufrir daños en ocasión de su operación.
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causacapital
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Artículo 197. Valor asegurado. El valor asegurado en los seguros no podrá ser, en ningún caso, inferior a los límites de responsabilidad civil fijados para cada caso por la presente Ley.
Ver artículo 197 de Ley 21 del año 2003
Artículo 198. Vigencia de las pólizas. Las pólizas de seguros que se expidan en desarrollo de las disposiciones de la presente Ley, deberán estar vigentes por todo el término de validez del certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves amparadas y de los permisos de que sea titular el explotador de estas, en el entendimiento de que tales licencias y permisos perderán, para todos los efectos, eficacia y validez a la expiración de la vigencia de las pólizas.
Ver artículo 198 de Ley 21 del año 2003
Artículo 199. Inembargabilidad. Las sumas adeudadas a un explotador por concepto del pago de un siniestro, no podrán ser materia de embargo, salvo por quienes tengan la calidad de asegurados en las pólizas respectivas.
Ver artículo 199 de Ley 21 del año 2003
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