Artículo 1950 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1950. Los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes son nulos y los que hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de instrucción serán responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los daños o los perjuicios que resultaren del proceso ilegal.
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Artículo 1951. El procedimiento en los procesos penales siempre será de oficio y los agentes del Ministerio Público serán los funcionarios de instrucción, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Ver artículo 1951 de Código Judicial
Artículo 1952. La acción penal es pública y la ejerce el Estado por medio del Ministerio Público, salvo en los casos expresamente señalados en este Código.
Ver artículo 1952 de Código Judicial
Artículo 1953. El ejercicio de la acción penal puede ser de oficio o por querella legalmente promovida. Los agentes del Ministerio Público podrán abstenerse de ejercer la acción penal: 1. Cuando los hechos investigados no constituyan delito; 2. Cuando resulte imposible la determinación del autor o autores del hecho punible; 3. Cuando la acción penal esté legalmente extinguida o prescrita; 4. Cuando el delito carezca de significación social y estén satisfechos los intereses del afectado; 5. En los casos en que el imputado haya sufrido una pena moral por el hecho que se investiga, siempre que no constituya una amenaza social; 6. En los supuestos señalados en el artículo 1965 del Código Judicial, cuando el afectado haya desistido de la pretensión punitiva o haya otorgado el perdón al inculpado. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los delitos contra la administración pública o con los cuales haya sido afectado el patrimonio del Estado, de los municipios o de las instituciones autónomas o semiautónomas.
Ver artículo 1953 de Código Judicial
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