Artículo 195 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 195. En lo que respecta al litisconsorcio, intervención de terceros, llamamiento al proceso, sucesión procesal y acción subrogatoria, se aplicará lo dispuesto en el Código Judicial, siempre que no sea contrario a lo establecido en este Código.
Palabras clave de éste artículo
procesocodigo judicial
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 197. Todas las pruebas deben ser practicadas en la audiencia de fondo. El tribunal de la causa, a petición de parte o de oficio, deberá rechazar las pruebas prohibidas por la ley, manifiestamente inconducentes o ineficaces, presentadas o aducidas con la demanda, la contestación de la demanda, la reconvención o en la audiencia preliminar.
Ver artículo 197 de Código Agrario
Artículo 198. Para los efectos de este Título, regirá el Libro Segundo del Código Judicial, sin apartarse de los principios procesales del Derecho Agrario.
Ver artículo 198 de Código Agrario
Buscar algo específico en las normas de Panamá