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Artículo 195 - Código Agrario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 195. En lo que respecta al litisconsorcio, intervención de terceros, llamamiento al proceso, sucesión procesal y acción subrogatoria, se aplicará lo dispuesto en el Código Judicial, siempre que no sea contrario a lo establecido en este Código.

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Artículo 196. Las pruebas serán valoradas por el juzgador tomando en cuenta las reglas de la sana crítica.

Ver artículo 196 de Código Agrario

Artículo 197. Todas las pruebas deben ser practicadas en la audiencia de fondo. El tribunal de la causa, a petición de parte o de oficio, deberá rechazar las pruebas prohibidas por la ley, manifiestamente inconducentes o ineficaces, presentadas o aducidas con la demanda, la contestación de la demanda, la reconvención o en la audiencia preliminar.

Ver artículo 197 de Código Agrario

Artículo 198. Para los efectos de este Título, regirá el Libro Segundo del Código Judicial, sin apartarse de los principios procesales del Derecho Agrario.

Ver artículo 198 de Código Agrario


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