Artículo 1949 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1949. Por un solo hecho se seguirá un solo proceso aunque sean varios los autores o partícipes. En la misma forma se procederá aun cuando los hechos punibles sean varios y exista continuidad o conexión.
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procesohechos punibles
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Artículo 1950. Los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes son nulos y los que hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de instrucción serán responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los daños o los perjuicios que resultaren del proceso ilegal.
Ver artículo 1950 de Código Judicial
Artículo 1951. El procedimiento en los procesos penales siempre será de oficio y los agentes del Ministerio Público serán los funcionarios de instrucción, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Ver artículo 1951 de Código Judicial
Artículo 1952. La acción penal es pública y la ejerce el Estado por medio del Ministerio Público, salvo en los casos expresamente señalados en este Código.
Ver artículo 1952 de Código Judicial
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