Artículo 1945 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1945. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho aunque se modifique su calificación o se afirmen nuevas circunstancias.
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Artículo 1946. Por los hechos punibles previstos en la ley penal ordinaria, toda persona será investigada, acusada y juzgada por los Órganos y mediante el procedimiento establecido en este Libro. Se exceptúa lo relativo a las sanciones correccionales y disciplinarias que pueden imponer las autoridades judiciales y las penas y sanciones cuya imposición corresponda a jurisdicciones especiales, que tengan establecido un procedimiento especial.
Ver artículo 1946 de Código Judicial
Artículo 1947. En las materias que no tengan regulación expresa en este Libro o en leyes procesales complementarias se aplicarán las disposiciones del Libro II de este Código, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del proceso penal.
Ver artículo 1947 de Código Judicial
Artículo 1948. Toda norma legal que limite la libertad personal, el ejercicio de los poderes conferidos a los sujetos del proceso o que establezcan sanciones procesales será interpretada restrictivamente.
Ver artículo 1948 de Código Judicial
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