Artículo 1944 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1944. Nadie podrá ser juzgado, sino por tribunal competente, previamente establecido, conforme al trámite legal, y con plena garantía de su defensa.
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trámite
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Artículo 1945. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho aunque se modifique su calificación o se afirmen nuevas circunstancias.
Ver artículo 1945 de Código Judicial
Artículo 1946. Por los hechos punibles previstos en la ley penal ordinaria, toda persona será investigada, acusada y juzgada por los Órganos y mediante el procedimiento establecido en este Libro. Se exceptúa lo relativo a las sanciones correccionales y disciplinarias que pueden imponer las autoridades judiciales y las penas y sanciones cuya imposición corresponda a jurisdicciones especiales, que tengan establecido un procedimiento especial.
Ver artículo 1946 de Código Judicial
Artículo 1947. En las materias que no tengan regulación expresa en este Libro o en leyes procesales complementarias se aplicarán las disposiciones del Libro II de este Código, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del proceso penal.
Ver artículo 1947 de Código Judicial
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