Artículo 1943 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1943. Nadie podrá ser sancionado por un hecho no descrito como delito por la ley vigente al tiempo de su realización, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no haya establecido previamente.
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Artículo 1944. Nadie podrá ser juzgado, sino por tribunal competente, previamente establecido, conforme al trámite legal, y con plena garantía de su defensa.
Ver artículo 1944 de Código Judicial
Artículo 1945. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho aunque se modifique su calificación o se afirmen nuevas circunstancias.
Ver artículo 1945 de Código Judicial
Artículo 1946. Por los hechos punibles previstos en la ley penal ordinaria, toda persona será investigada, acusada y juzgada por los Órganos y mediante el procedimiento establecido en este Libro. Se exceptúa lo relativo a las sanciones correccionales y disciplinarias que pueden imponer las autoridades judiciales y las penas y sanciones cuya imposición corresponda a jurisdicciones especiales, que tengan establecido un procedimiento especial.
Ver artículo 1946 de Código Judicial
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