Artículo 1942 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1942. Toda persona tiene derecho a su libertad personal y frente a toda denuncia se presume su inocencia.
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derecho
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Artículo 1943. Nadie podrá ser sancionado por un hecho no descrito como delito por la ley vigente al tiempo de su realización, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no haya establecido previamente.
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Artículo 1944. Nadie podrá ser juzgado, sino por tribunal competente, previamente establecido, conforme al trámite legal, y con plena garantía de su defensa.
Ver artículo 1944 de Código Judicial
Artículo 1945. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho aunque se modifique su calificación o se afirmen nuevas circunstancias.
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